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  Rafael De Asís

Universidad Carlos III de Madrid

Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Ha sido Director del Instituto Universitario de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” y Presidente de la Fundación Gregorio Peces-Barba para el estudio y la cooperación en derechos humanos. En la actualidad es el responsable de la Clínica Jurídica Javier Romañach.

Ha dirigido y participado en más de 15 proyectos de investigación sobre derechos de las personas con discapacidad. Es responsable de la Red “El Tiempo de los Derechos” y del Programa de Investigación “Madrid sin Barreras”.

Ha publicado diversos libros y trabajos sobre los derechos de las personas con discapacidad, entre los que cabe citar:

  • La incursión de la discapacidad en la teoría de los derechos (2004)
  • Sobre la accesibilidad universal en el Derecho (2007)
  • Derechos humanos y situaciones de dependencia (2007)
  • Algunas reflexiones sobre el impacto de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con discapacidad en el Derecho español (2010)
  • Sobre discapacidad y derechos (2013)
  • El eje de la accesibilidad y sus límites (2016)
  • ¿Es la asistencia sexual un derecho? (2017)
  • De nuevo sobre los ajustes razonables (2018)


Conferencia

La accesibilidad universal desde el punto de vista jurídico

Fecha

7 de noviembre, de 12:00 a 12:30

Resumen

En un sentido integral, la accesibilidad se manifiesta de dos maneras: (i) como diseño universal, que funciona como un principio general fuente de obligaciones específicas, y que puede expresarse en sentido estricto o como medidas de accesibilidad; (ii) como ajuste razonable, que surgen cuando está justificado que el diseño universal no se haya satisfecho.

Así el diseño universal posee tres sentidos : (i) estricto y propio, que supone tener en cuenta el acceso de las personas con discapacidad en la propia configuración de cualquier cosa; (ii) estricto impropio, que implica realizar actuaciones concretas de accesibilidad hacia grupos de personas con discapacidad en la configuración de cualquier cosa; (iii) medidas de accesibilidad, que implica realizar actuaciones destinadas a garantizar el acceso a cosas ya configuradas por parte de todas personas con discapacidad o por parte de grupos de personas con discapacidad.

Por su parte, los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 CDPD). Ahora bien, la LGDPD añade que los ajustes están para facilitar la accesibilidad y la participación. Con carácter general, los ajustes razonables adquieren su significado cuando el bien de la accesibilidad no se puede satisfacer de manera universal, ya sea a través del diseño universal o de las medidas de accesibilidad, y se convierte así en un auténtico derecho destinado a remediar esa situación individual.

Ahora bien, el sentido integral de la accesibilidad se desdobla en dos: el restringido y el amplio. La accesibilidad en un sentido restringido se proyecta en productos, objetos, instrumentos, herramientas, entornos, servicios…; la accesibilidad en un sentido amplio, se proyecta, además, en bienes y derechos.

Desde el sentido restringido, la accesibilidad puede aparecer como un derecho singular, mientras que desde el sentido amplio, puede aparecer como parte del contenido de los derechos humanos o como acción positiva.

La diferenciación entre la accesibilidad como derecho singular y la accesibilidad como parte del contenido los derechos, es fundamental a la hora de analizar sus límites, sobre todo teniendo en cuenta de que en el segundo caso, nos desenvolvemos en el ámbito de los derechos fundamentales.

En este ámbito, como es sabido, los límites sólo son admisibles si se trata de bienes y derechos de igual valor, y existe una diferenciación entre los ámbitos público (obligación de respetar, de promover y de prestar) y privado (obligación de respetar y de promover).